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Es aplicable a los municipios las prerrogativas de la República

Sentencia de Nro. 101, de fecha 13 de agosto de 2025.  Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Concretamente, para el caso de los Municipios las prerrogativas de la República, fueron extendidas a estos entes político territoriales, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia vinculante Nro. 735, del 25 de octubre de 2017, que nuevamente hizo aplicable a los Municipios las prerrogativas de la República, entre las cuales se encuentra el denominado antejuicio administrativo, consagrado en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, disponen los artículos 68 y 74 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo, constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, ratificada a través de la decisión Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014, ha interpretado que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

En este contexto, estableció la referida Sala que:

(…) Ciertamente, (…) según la doctrina de este Alto Tribunal [dicha prerrogativa]es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…). (Destacado del presente fallo).

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/agosto/347716-00101-13825-2025-2022-0232.HTML


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