Sentencia N° 00241, de fecha 29 de marzo de 2023. Sala Político-Administrativa
Delimitado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el lapso de caducidad en las demandas por vías de hecho, en los siguientes términos:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la disposición precedente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para declarar la caducidad de la acción deberá computarse –en los casos de las vías de hecho- desde el momento en el cual se materializó la presunta actuación ilegal de la Administración, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en sede jurisdiccional. (Vid., fallo de esta Sala número 00883 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
La preferencia en la aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la caducidad del lapso para interponer las acciones contra las vías de hecho, en la jurisdicción especial tributaria se pone de manifiesto ante la ausencia de una regulación propia sobre esta figura en el Código Orgánico Tributario.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323957-00241-29323-2023-2017-0554.HTML
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