".....esta Sala ha establecido que en los casos en que se ordene la expropiación o adquisición forzosa de una empresa, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación. (Vid., sentencias números 00873 del 25 de julio de 2012 y 01209 de 8 de noviembre de 2017).
Asimismo será ese órgano administrativo (Junta Liquidadora) quien tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, sin ser necesario que la cantidad reclamada, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa."
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