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Abstención y Derecho de Petición ante la Administración. Art. 66 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sentencia N° 00297, del 25 de abril de 2023. Sala Político-Administrativa

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo los escritos de fechas 9 de enero y 1° de marzo de 2023, mediante los cuales presuntamente solicitaron al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno “(…) copia certificada del estatus actual, por parte de la presidencia de la república, del caso reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA), de los trabajadores saliente[s] el 18 de marzo del 2020, pronunciamiento o [información sobre el] criterio por parte de la presidencia de la república, sobre el caso de ExxonMobil, (…) la deuda de los ex trabajadores de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); copia certificada [de] la data (Física y electrónica) de los ex trabajadores de las actas convenio, revisado, y aprobado, según procedimiento, llevado por Petróleo de Venezuela, PDVSA, Presidencia de la República, Ministerio de Poder Popular para el Desarrollo Social del Trabajo, Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, del reclamo de las actas convenio (ExxonMobil y PDVSA); según causa llevada por la Defensoría del Pueblo bajo la nomenclatura: P-, 18-033515; (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por tanto, no se acompañó al libelo de demanda alguna prueba que acredite la realización de las gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/324484-00297-25423-2023-2023-0111.HTML


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