Sentencia Nro. 323, de fecha 30 de Mayo de 2024. Sala Político Administrativa
Respecto al trámite que debe darse a las demandas de nulidad incoadas con amparo cautelar esta Sala de manera pacífica ha indicado:
“(…) se reiteró en los aludidos fallos Núms. 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013) (…)”. (Sentencia Nro. 0220 del 1° de septiembre de 2021). (Subrayado del texto).
Precisado lo anterior, se impone destacar que cuando se interpone una demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos o con medida cautelar innominada, el Tribunal debe proceder en primer término a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y de ser admitida la demanda, ordenar abrir cuaderno separado para tramitar la medida de que se trate.
Por otra parte, cuando se presenta una demanda de nulidad con amparo cautelar más cualquier otra medida, la Sala ha precisado que el trámite será el siguiente:
“(…) Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (Vid., sentencia Nro. 00460 dictada por esta Sala el 17 de julio de 2019) (…)” (Sentencia Nro. 0032 del 29 de enero de 2020).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334814-00323-30524-2024-2022-0048.HTML
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