El Antejuicio Administrativo es un requisito para demandar a la República, los Estados y los Municipios (Contenido Patrimonial)
Sentencia Nro. 188, de fecha 25 de Abril de 2024. Sala Político Administrativa
Tales disposiciones se encuentra en el Capítulo I relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Ver sentencia de esta Sala número 01403 del 26 de octubre de 2011).
A lo anterior debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Sentencia número 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
De la lectura de los artículos supra mencionados y de las referidas sentencias se colige que el antejuicio administrativo constituye un requisito para interposición de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial que se intenten contra la República o aquellos entes que por ley ostenten dicho privilegio y la admisibilidad de dichas acciones estará supeditada a su cumplimiento previo.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/334046-00188-25424-2024-2023-0384.HTML
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