Sentencia Nro. 38, de fecha 04 de Abril de 2024. Sala Político Administrativa.
En tal sentido, la Sala observa el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.263 de fecha 15 de septiembre de 2009; que rezan lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. (…Omissis…)
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltados de la Sala).
Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.
En el caso bajo análisis, se puede verificar que la rectificación solicitada es respecto a la transcripción del nombre de la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo, quien según indicó se cometió un error en lo concerniente a su primer apellido el cual aparece en el acta de matrimonio en cuestión como “SORICELLE” cuando en su partida de nacimiento se observa que se escribe “SORICELLI”, y en cuanto al nombre y apellido de su progenitor, que según en la indicada acta matrimonio consta como “VICENTE SORICELLE” cuando lo correcto y como se verifica en su partida de nacimiento es “VICENZO SORICELLI”.
En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil, en consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333383-00038-4424-2024-2024-0010.HTML
Comentarios
Publicar un comentario