Sentencia Nro. 115, de fecha 13 de agosto de 2025. Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante, corresponde a la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa pronunciarse sobre la indicada demanda de contenido patrimonial.
Como primer punto debe destacarse que la parte demandada, la cual estuvo debidamente citada (en fecha 12 de julio de 2023 folio 72) no compareció a contestar la demanda, sin embargo debe advertirse que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Núm. 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 21 de octubre de 1949, por lo que, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 6.147 del 17 de noviembre de 2014) vigente para la fecha de la interposición de la demanda se le extiende a los Institutos Autónomos Nacionales y Estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República.
En consecuencia resultan aplicables, como se indicó, las mismas prerrogativas de la República, entre las cuales destaca la establecida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse de la norma transcrita, la República y todos los entes con sus mismas prerrogativas, aun cuando no contesten las demandas intentadas en su contra, estas se considerarán contradichas en todas sus partes.
De ahí que, con fundamento en lo descrito la referida demanda se entiende contradicha la misma y la falta de contestación no implica que se configure uno de los elementos de la confesión ficta, en virtud de la prerrogativa antes analizada. Así se declara.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/agosto/347719-00115-13825-2025-2022-0397.HTML
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